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Finanzas – Introducción (página 2)



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Artículo 41.- Durante el período de vigencia de los presupuestos reconducidos regirán las disposiciones generales de la ley de presupuesto anterior, en cuanto sean aplicables. Artículo 42.- Si la Asamblea Nacional sancionare la ley de presupuesto durante el curso del primer trimestre del año en que hubieren entrado en vigencia los presupuestos reconducidos, esa ley regirá desde el primero de abril hasta el treinta y uno de diciembre, y se darán por aprobados los créditos presupuestarios equivalentes a los compromisos adquiridos con cargo a los Presupuestos reconducidos. Si para el treinta y uno de marzo no hubiese sido sancionada dicha ley, los presupuestos reconducidos se considerarán definitivamente vigentes hasta el término del ejercicio. Sección Quinta De la Ejecución del Presupuesto de la República y de sus Entes Descentralizados sin Fines Empresariales Artículo 43.-Si durante la ejecución del presupuesto se evidencia una reducción de los ingresos previstos para el ejercicio, en relación con las estimaciones de la ley de presupuesto, que no pueda ser compensada con recursos del Fondo de Estabilización Macroeconómica a que se refiere el Capítulo I del Título VIII de esta Ley, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, ordenará los ajustes necesarios, oídas las opiniones del Ministerio de Planificación y Desarrollo y del Ministerio de Finanzas por órgano de la Oficina Nacional de Presupuesto y la Oficina Nacional del Tesoro. La decisión será publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44.- Los reintegros de fondos erogados, cuando corresponda, deberán ser restablecidos en el nivel de agregación que haya aprobado la Asamblea Nacional, siempre que la devolución se efectúe durante la ejecución del presupuesto bajo cuyo régimen se hizo la operación. Artículo 45.- Los niveles de agregación que haya aprobado la Asamblea Nacional en los gastos y aplicaciones financieras de la ley de presupuesto constituyen los límites máximos de las autorizaciones disponibles para gastar. Artículo 46.- Una vez promulgada la ley de presupuesto, el Presidente de la República decretará la distribución general del presupuesto de gastos, la cual consistirá en la presentación desagregada hasta el último nivel previsto en los clasificadores y categorías de programación utilizadas, de los créditos y realizaciones contenidas en la ley de presupuesto. Artículo 47.- Se considera gastado un crédito cuando queda afectado definitivamente al causarse un gasto. El reglamento de esta Ley establecerá los criterios y procedimientos para la aplicación de este artículo. Artículo 48.- Los órganos de la República así como los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales están obligados a llevar los registros de ejecución presupuestaria, en las condiciones que fije el reglamento de esta Ley. En todo caso, se registrará la liquidación o el momento en que se devenguen los ingresos y su recaudación efectiva; y en materia de gastos, además del momento en que se causen éstos, según lo establece el artículo anterior, las etapas del compromiso y del pago.

El registro del compromiso se utilizará como mecanismo para afectar preventivamente la disponibilidad de los créditos presupuestarios; y el del pago para reflejarla cancelación de las obligaciones asumidas. Artículo 49.- No se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista. Artículo 50.- Los órganos de la República así como los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales programarán, para cada ejercicio, la ejecución física y financiera de los presupuestos, siguiendo las normas que fijará el reglamento de esta Ley y las disposiciones complementarias y procedimientos técnicos que dicten la Oficina Nacional de Presupuesto y la Oficina Nacional del Tesoro. Dicha programación será aprobada por los referidos órganos rectores, con las variaciones que estimen necesarias para coordinarla con el flujo de los ingresos. El monto total de las cuotas de compromisos fijadas para el ejercicio no podrá ser superior al monto de los recursos que se estime recaudar durante el mismo. Artículo 51.- El Vicepresidente Ejecutivo de la República, los ministros, el Presidente de la Asamblea Nacional, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República, el Defensor del Pueblo, el Presidente del Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la República, el Superintendente Nacional de Auditoría Interna y las máximas autoridades de los entes descentralizados sin fines empresariales, serán los ordenadores de compromisos y pagos en cuanto al presupuesto de cada uno de los entes u organismos que dirigen. Dichas facultades se ejercerán y podrán delegarse de acuerdo con lo que fije el reglamento de esta Ley, salvo en lo relativo a la Asamblea Nacional la cual se regirá por sus disposiciones internas. Artículo 52.- Quedarán reservadas a la Asamblea Nacional, a solicitud del Ejecutivo Nacional, las modificaciones que aumenten el monto total del presupuesto de gastos de la República, para las cuales se tramitarán los respectivos créditos adicionales; las modificaciones de los límites máximos para gastar aprobados por ésta, en la cuantía que determine la ley de presupuesto. Las modificaciones que impliquen incremento del gasto corriente en detrimento del gasto de capital, sólo podrán ser autorizadas por la Asamblea Nacional en casos excepcionales debidamente documentados por el Ejecutivo Nacional. No se podrán efectuar modificaciones presupuestarias que impliquen incrementar los gastos corrientes en detrimento de los gastos del servicio de la deuda pública. Los créditos adicionales al presupuesto de gastos que hayan de financiarse con ingresos provenientes de operaciones de crédito público serán decretados por el Poder Ejecutivo, con la sola autorización contenida en la correspondiente ley de endeudamiento. El Poder Ejecutivo autorizará las modificaciones de los presupuestos de los entes descentralizados sin fines empresariales, según el procedimiento que establezca el reglamento e informará inmediatamente de las mismas ala Asamblea Nacional. El reglamento de esta Ley establecerá los alcances y mecanismos para efectuar las modificaciones a los presupuestos que resulten necesarias durante su ejecución. Artículo 53.- En el presupuesto de gastos de la República se incorporará un crédito denominado: Rectificaciones al Presupuesto, cuyo monto no podrá ser inferior a cero coma cinco por ciento ni superior al uno por ciento de los ingresos ordinarios estimados en el mismo presupuesto. El Ejecutivo Nacional podrá disponer de este crédito para atender gastos imprevistos que se presenten en el transcurso del ejercicio o para aumentar los créditos presupuestarios que resultaren insuficientes, previa autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros. La decisión será publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Salvo casos de emergencia, los recursos de este crédito no podrán destinarse a crear nuevos créditos ni a cubrir gastos cuyas asignaciones hayan sido disminuidas por los mecanismos formales de modificación presupuestaria. No se podrán decretar créditos adicionales a los créditos para rectificaciones de presupuesto, ni incrementar esto mediante traspaso. Artículo 54.- Ningún pago puede ser ordenado sino para pagar obligaciones válidamente contraídas y causadas, salvo lo previsto en el Artículo 113 de esta Ley. Artículo 55.- El reglamento de esta Ley establecerá las normas sobre la ejecución y ordenación de los compromisos y los pagos, las piezas justificativas que deben componerlos expedientes en que se funden dichas ordenaciones y cualquier otroaspecto relacionado con la ejecución del presupuesto de gastos que no esté expresamente señalado en la presente Ley. Los ordenadores de pagos podrán recibir las propuestas y librar las correspondientes solicitudes de pago por medios informáticos. En este supuesto, la documentación justificativa del gasto realizado quedará en aquellas unidades en las que se reconocieron las obligaciones, a los fines de la rendición de cuentas. Sección Sexta De la Liquidación del Presupuesto de la República y de sus Entes escentralizados Funcionalmente sin Fines Empresariales Artículo 56.- Las cuentas de los presupuestos da ingresos y gastos se cerrarán al 31 de diciembre cada año. Después de esa fecha, los ingresos que se recauden se considerarán parte del presupuesto vigente, con independencia de la fecha en que se hubiere originado la obligación de pago o liquidación de los mismos. Con posterioridad al treinta y uno de diciembre de cada año, no podrán asumirse compromisos ni causarse gastos con cargo al ejercicio que se cierra en esa fecha. Artículo 57.- Los gastos causados y no pagados al treinta y uno de diciembre de cada año se pagarán durante el año siguiente, con cargo alas disponibilidades en caja y banco existentes a la fecha señalada. Los Gastos comprometidos y no causados al treinta y uno de diciembre de cada año se imputarán automáticamente al ejercicio siguiente, afectando los mismos a los créditos disponibles para ese ejercicio.

Los compromisos originados en sentencia judicial firme con autoridad de cosa juzgada o reconocidos administrativamente de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en el reglamento de esta Ley, así como los derivados de reintegros que deban efectuarse por concepto de tributos recaudados en exceso, se pagarán con cargo al crédito presupuestario que, a tal efecto, se incluirá en el respectivo presupuesto de gastos. El reglamento de esta Ley establecerá los plazos y los mecanismos para la aplicación de estas disposiciones. Artículo 58.- Al término del ejercicio se reunirá información de las dependencias responsables de la liquidación y captación de ingresos de la República y de sus entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales y se procederá al cierre de los respectivos presupuestos de ingresos. Del mismo modo procederán los organismos ordenadores de gastos y pagos con el presupuesto de gastos de la República y de sus entes descentralizados sin fines empresariales. Esta información, junto al análisis de correspondencia entre los gastos y la producción de bienes y servicios que preparará la Oficina Nacional de Presupuesto, será centralizada en la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, para la elaboración de la Cuenta General de Hacienda que el Ejecutivo Nacional debe rendir anualmente antela Asamblea Nacional de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de esta Ley. Sección Séptima De la Evaluación de la Ejecución Presupuestaria Artículo 59.- La Oficina Nacional de Presupuesto evaluará la ejecución de los presupuestos de la República y sus entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, tanto durante el ejercicio, como al cierre de los mismos. Para ello, los entes y sus órganos están obligados a lo siguiente:

  • 1. Llevar registros de información de la ejecución física de su presupuesto, sobre la base de los indicadores de gestión previstos y de acuerdo con las normas técnicas correspondientes.

  • 2. Participar los resultados de la ejecución física de sus presupuestos a la Oficina Nacional de Presupuesto, dentro de los plazos que determine el reglamento de esta Ley.

Artículo 60.- La Oficina Nacional de Presupuesto, con base en la información que señala el artículo 58, la que suministre el sistema de contabilidad pública y otras que se consideren pertinentes, realizará un análisis crítico de los resultados físicos y financieros obtenidos y de sus efectos, interpretará las variaciones operadas con respecto a lo programado, procurará determinar sus causas y preparará informes con recomendaciones para los organismos afectados y el Ministerio de Planificación y Desarrollo. El reglamento de esta Ley establecerá los métodos y procedimientos para la aplicación de las disposiciones contenidas en esta Sección, así como el uso que se dará a la información generada. Artículo 61.- Si de la evaluación de los resultados físicos se evidenciare incumplimientos injustificados de las metas y objetivos programados, la Oficina Nacional de Presupuesto actuará de conformidad con lo establecido en el Título IX de esta Ley. Capítulo III Del Régimen Presupuestario de los Estados, del Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, de los Distritos y de los Municipios Artículo 62.- El proceso presupuestario de los estados, distritos y municipios se regirá por la Ley Orgánica de Régimen Municipal, las leyes estadales y las ordenanzas municipales respectivas, pero se ajustará, en cuanto sea posible, a las disposiciones técnicas que establezca la Oficina Nacional de Presupuesto. Las leyes y ordenanzas de presupuesto de los estados, distritos y municipios, dentro de los sesenta días siguientes a su aprobación, se remitirán, a través del Vicepresidente Ejecutivo de la República, a la Asamblea Nacional, al Concejo Federal de Gobierno, al Ministerio de Planificación y Desarrollo y a la Oficina Nacional de Presupuesto, a los solos fines de información. Dentro de los treinta días siguientes al fin de cada trimestre, remitirán, igualmente, a la Oficina Nacional de Presupuesto información acerca de la respectiva gestión presupuestaria.

Artículo 63.- El régimen presupuestario del Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, se ajustará a las disposiciones de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas. Artículo 64.- Los principios y disposiciones establecidos para la administración financiera nacional regirán la de los estados, distritos y municipios, en cuanto sean aplicables. A estos fines, las disposiciones que regulen la materia en dichas entidades, se ajustarán a los principios constitucionales y a los establecidos en esta Ley para su ejecución y desarrollo. Capítulo IV Del Régimen Presupuestario de las Sociedades Mercantiles del Estado y otros Entes Descentralizados Funcionalmente con fines Empresariales Artículo 65.- Se regirán por este Capítulo los entes del sector público nacional a que se refieren los numerales 8 y 9 del artículo 6 de esta Ley, así como los otros entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales de acuerdo con la definición contenida en el artículo 7 de esta Ley. Artículo 66.- Los directorios o la máxima autoridad de los entes regidos por este Capítulo, aprobarán el proyecto de presupuesto anual de su gestión y lo remitirán, a través del correspondiente órgano de adscripción, a la Oficina Nacional de Presupuesto, antes del treinta de septiembre del año anterior al que regirá. Los proyectos de presupuesto expresarán las políticas generales contenidas en la ley del marco plurianual del presupuesto y los lineamientos específicos que, en materia presupuestaria, establezca el Ministro de Finanzas; contendrán los planes de acción, las autorizaciones de gastos y su financiamiento, el presupuesto de caja y los recursos humanos a utilizar y permitirán establecerlos resultados operativo, económico y financiero previstos para la gestión respectiva. El presupuesto de gastos operativos del Banco Central de Venezuela será sometido directamente a la discusión y aprobación de la Asamblea Nacional. Artículo 67.- Los proyectos de presupuesto de ingreso y de gasto deben formularse utilizando el momento del devengado y de la causación de las transacciones respectivamente, como base contable. Artículo 68.- La Oficina Nacional de Presupuesto analizará los proyectos de presupuesto de los entes regidos por este Capítulo a los fines de verificar si los mismos encuadran en el marco de las políticas, planes y estrategias fijados para este tipo de instituciones. En el informe que al efecto deberá producir en cada caso propondrá los ajustes a practicar si, a su juicio, la aprobación del proyecto de presupuesto sin modificaciones puede causar un perjuicio patrimonial al Estado o atentar contra los resultados de las políticas y planes vigentes. Artículo 69.- Los proyectos de presupuesto, acompañados del informe mencionado en el artículo anterior, serán sometidos a la aprobación del Presidente de la República, en Consejo de Ministros, de acuerdo con las modalidades y los plazos que establezca el reglamento de esta Ley. El Ejecutivo Nacional aprobare antes del treinta y uno de diciembre de cada año, con los ajustes que considere convenientes, los presupuestos de las sociedades del Estado u otros entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales. Esta aprobación no significará limitaciones en cuanto a los volúmenes de ingresos y gastos presupuestarios y sólo establecerá la conformidad entre los objetivos y metas de la gestión empresarial con la política sectorial que imparta el organismo de adscripción. Si los entes regidos por este Capítulo no presentaren sus proyectos de presupuesto en el plazo previsto en el artículo 66, la Oficina Nacional de Presupuesto elaborará de oficio los respectivos presupuestos y los someterá a consideración del Ejecutivo Nacional. Para los fines señalados, dicha Oficina tomará en cuenta el presupuesto anterior y la información acumulada sobre su ejecución. Artículo 70.- Quienes representen acciones o participaciones del Estado en sociedades y entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales, en los órganos facultados para aprobar los respectivos presupuestos, propondrán y votarán el presupuesto aprobado por el Ejecutivo Nacional. Artículo 71.- El Ejecutivo Nacional publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela una síntesis de los presupuestos de los entes regidos por este Capítulo. Artículo 72.- Las modificaciones presupuestarias que impliquen la disminución de los resultados operativos o económicos previstos, alteren sustancialmente la inversión programada o incrementen el endeudamiento autorizado, serán aprobadas por el Ejecutivo Nacional, oída la opinión de la Oficina Nacional de Presupuesto. En el marco de esta norma y con la opinión favorable del ente u órgano de adscripción y de dicha Oficina, los entes regidos por este Capítulo establecerán su propio sistema de modificaciones presupuestarias.

Artículo 73.- Al término de cada ejercicio económico financiero, las sociedades mercantiles y otros entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales procederán al cierre de cuentas de su presupuesto de ingresos y gastos. Artículo 74.- Se prohibe a los entes y órganos regidos por el Capítulo II de este Título realizar portes o transferencias a sociedades del Estado y otros entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales cuyo presupuesto no esté aprobado en los términos de esta Ley, ni haya sido publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, requisitos que también serán imprescindibles para realizar operaciones de crédito público. Capítulo V Del Presupuesto Consolidado del Sector Público Artículo 75.- La Oficina Nacional de Presupuesto preparará anualmente el presupuesto consolidado del sector público, el cual presentará información sobre las transacciones netas que realizará este sector con el resto de la economía y contendrá como mínimo, la información siguiente:

  • 1. Una síntesis de la ley de presupuesto.

  • 2. Los aspectos básicos de los presupuestos de cada uno de los entes regidos por el Capítulo IV de este Título.

  • 3. La consolidación de los ingresos y gastos públicos y su presentación en agregados institucionales útiles para el análisis económico.

  • 4. Una referencia a los principales proyectos de inversión en ejecución por el sector público.

  • 5. Información acerca de la producción de bienes y servicios y de los recursos humanos que se estima utilizar, así como la relación de ambos aspectos con los recursos financieros.

  • 6. Un análisis de los efectos económicos de los recursos y gastos consolidados sobre el resto de la economía.

El presupuesto consolidado del sector público será presentado al Ejecutivo Nacional antes del treinta de mayo del año de su vigencia. Una vez aprobado por el Ejecutivo Nacional, será remitido la Asamblea Nacional con fines informativos.

3. Del sistema de crédito público

Capítulo I De la Deuda Pública y de las Operaciones que la Generan Artículo 76.- Se denomina crédito público a la capacidad de los entes regidos por esta Ley para endeudarse. Las operaciones de crédito público se regirán por las disposiciones de esta Ley, su reglamento, las previsiones de la ley del marco plurianual del presupuesto y por las leyes especiales, decretos, resoluciones y convenios relativos a cada operación.

Artículo 77.- Son operaciones de crédito público:

  • 1. La emisión y colocación de títulos, incluidas las letras del tesoro, constitutivos de empréstitos o de operaciones de tesorería.

  • 2. La apertura de créditos de cualquier naturaleza.

  • 3. La contratación de obras, servicios o adquisiciones cuyo pago total o parcial se estipule realizar en el transcurso de uno o más ejercicios posteriores a aquél en que se haya causado el objeto del contrato, siempre que la operación comporte un financiamiento.

  • 4. El otorgamiento de garantías.

  • 5. La consolidación, conversión, unificación o cualquier forma de refinanciamiento o reestructuración de deuda pública existente.

Artículo 78.- Las operaciones de crédito público tendrán por objeto arbitrar recursos o fondos para realizar inversiones reproductivas, atender casos de evidente necesidad o de conveniencia nacional, incluida la dotación de títulos públicos al Banco Central de Venezuela para la realización de operaciones de mercado abierto con fines de regulación monetaria y cubrir necesidades transitorias de tesorería. Capítulo II De la Autorización para Celebrar Operaciones de Crédito Público Artículo 79.- Los entes regidos por esta Ley no podrán celebrar ninguna operación de crédito público sin la autorización de la Asamblea Nacional, otorgada mediante ley especial. Los estados, los distritos, los municipios y las demás entidades a que se refiere el Capítulo III del Título II de esta Ley, previo acuerdo del respectivo consejo legislativo, cabildo o concejo municipal, enviarán la respectiva solicitud al Ejecutivo Nacional para que, una vez aprobada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, sea sometida a la autorización de la Asamblea Nacional. Artículo 80.- Conjuntamente con el proyecto de ley de presupuesto, el Ejecutivo presentará a la Asamblea Nacional, para su autorización mediante ley especial que será promulgada simultáneamente con la ley de presupuesto, el monto máximo de las operaciones de crédito público a contratar durante el ejercicio presupuestario respectivo por la República, el monto máximo de endeudamiento neto que podrá contraer durante ese ejercicio; así como el monto máximo de letras del tesoro que podrán estar en circulación al cierre del respectivo ejercicio presupuestario. Los montos máximos referidos se determinarán, de conformidad con las previsiones de la ley del marco plurianual del presupuesto, atendiendo ala capacidad de pago y a los requerimientos de un desarrollo ordenado de la economía, y se tomarán como referencias los ingresos fiscales previstos para el año, las exigencias del servicio de la deuda existente, el producto interno bruto, el ingreso de exportaciones y aquellos índices macroeconómicos elaborados por el Banco Central de Venezuela u otros organismos especializados, que permitan medir la capacidad económica del país para atenderlas obligaciones de la deuda pública. Una vez sancionada la ley de endeudamiento anual, el Ejecutivo Nacional procederá a celebrar las operaciones de crédito público en las mejores condiciones financieras que puedan obtenerse e informará periódicamente a la Asamblea Nacional. Artículo 81.- Por encima del monto máximo a contratar autorizado por la ley de endeudamiento anual conforme al artículo precedente, sólo podrán celebrarse aquellas operaciones requeridas para hacer frente a gastos extraordinarios producto de calamidades o de catástrofes públicas, y aquéllas que tengan por objeto el refinanciamiento o reestructuración de deuda pública, las cuales deberán autorizarse mediante ley especial. En este último caso, la Asamblea Nacional podrá otorgar al Poder Ejecutivo una autorización general para adoptar, dentro de límites, condiciones y plazos determinados, programas generales de refinanciamiento. Artículo 82.- En los casos en que haya reconducción del presupuesto, se entenderá que el monto autorizado para el endeudamiento del año será igual al del año anterior, con las deducciones a que se refiere el numeral 3, literal a) del artículo 39 de esta Ley. Igualmente, el Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, en la fecha que considere conveniente, la ley especial de endeudamiento anual, correspondiente al presupuesto reconducido, atendiendo a lo previsto en el artículo 80. En estos casos, los créditos se incorporarán al presupuesto conforme ala autorización que deberá contenerla ley especial de endeudamiento. Artículo 83.- En la ley especial de endeudamiento anual se indicarán las modalidades de las operaciones y se autorizará la inclusión de los correspondientes créditos presupuestarios en la ley de presupuesto. En los supuestos a que se refieren los artículo 81 y 82, la ley de endeudamiento autorizará los respectivos créditos adicionales. En ningún caso la ley especial de endeudamiento anual podrá establecer prohibiciones o formalidades autorizatorias adicionales a las previstas en esta Ley. Artículo 84.- En uso de la autorización a que se refieren los artículo 80, 81 y 82 de este Capítulo, el Ejecutivo Nacional podrá establecer que los entes descentralizados realicen directamente aquellas operaciones que sean de su competencia o bien que la República les transfiera los fondos obtenidos en las operaciones que ella realice. Esta transferencia se hará en la forma que determine el Ejecutivo Nacional y en todo caso le corresponderá decidir si mantiene, cede, remite o capitaliza la acreencia, total o parcialmente, en los términos y condiciones que él mismo determine. Artículo 85.- En el caso de los contratos plurianuales previstos en el numeral 3 del artículo 77 de esta Ley, la ley de presupuesto en que se incluya el primer pago autorizará al Ejecutivo Nacional para contratar el total de las obras, servicios o adquisiciones de que se trate. En tal caso dicha ley indicará, expresamente, la autorización para contratar que se dé al Ejecutivo Nacional y ordenará la inclusión en los sucesivos presupuestos de las asignaciones correspondientes a los pagos anuales que se hayan convenido. Artículo 86.- El Banco Central de Venezuela será consultado por el Ejecutivo Nacional sobre los efectos fiscales y macroeconómicos del endeudamiento y el monto máximo de letras del tesoro que se prevean en el proyecto de ley de endeudamiento anual a que se refiere este Capítulo. Así mismo será consultado sobre el impacto monetario y las condiciones financieras de cada operación de crédito público. Dicha opinión no vinculante la emitirá el Banco Central de Venezuela en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud de opinión. Si transcurrido este lapso el Banco Central de Venezuela no se hubiere pronunciado, el Ejecutivo Nacional podrá continuarla tramitación de las operaciones consultadas. Capítulo III De las Operaciones y Entes Exceptuados del Régimen Previsto en este Título o de la Autorización Legislativa Artículo 87.- No requerirán ley especial que las autorice, las operaciones siguientes:

  • 1. La emisión y colocación de letras del tesoro con la limitación establecida en el artículo 80 de esta Ley, así como cualesquiera otras operaciones de tesorería cuyo vencimiento no trascienda el ejercicio presupuestario en el que se realicen.

  • 2. Las obligaciones derivadas de la participación de la República en instituciones financieras internacionales en las que ésta sea miembro.

Artículo 88.- No se requerirá ley autorizatoria para las operaciones de refinanciamiento o reestructuración que tengan como objeto la reducción del tipo de interés pactado, la ampliación del caso previsto para el pago, la conversión de una deuda externa en interna, la reducción de los flujos de caja, la ganancia o ahorro en el costo efectivo de financiamiento, en beneficio de la República, con respecto ala deuda que se está refinanciando o reestructurando. Artículo 89.- Están exceptuadas del régimen previsto en este Título: el Banco Central de Venezuela y el Fondo de Inversiones de Venezuela; las sociedades mercantiles del Estado dedicadas a la intermediación de crédito, regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, las regidas por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, las creadas o que se crearen de conformidad con la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, y las creadas o que se crearen de conformidad con el artículo 10 del Decreto Ley N° 580 del 26 de noviembre de 1974, mediante el cual se reservó al Estado la industria de la explotación del mineral de hierro; siempre y cuando se certifique la capacidad de pago de las sociedades mencionadas. A los fines de la certificación de la capacidad de pago, la respectiva sociedad publicará en un diario de circulación nacional y, por lo menos, en un diario de la zona donde tenga su sede principal dentro de los quince días hábiles siguientes a la terminación de su ejercicio económico, un balance con indicación expresa del monto del endeudamiento pendiente, debidamente suscrito por un contador público inscrito en el Registro de Contadores Públicos en Ejercicio Independiente de la Profesión que lleva la Comisión Nacional de Valores. Artículo 90.- Los institutos autónomos cuyo objeto principal sea la actividad financiera así como las sociedades mercantiles del Estado, están exceptuados del requisito de la ley especial autorizatoria para realizar operaciones de crédito público; sin embargo, requerirán la autorización del Presidente de la República, en Consejo de Ministros. En todo caso, el monto de las obligaciones pendientes por tales operaciones, más el monto de las operaciones a tramitarse, no excederá de dos veces el patrimonio del respectivo instituto autónomo o el capital de la sociedad. Capítulo IV De las Prohibiciones en Materia de Operaciones de Crédito Público Artículo 91.- No realizarán operaciones de crédito público, los institutos autónomos y demás personas jurídicas públicas descentralizadas funcionalmente que no tengan el carácter de sociedades mercantiles, así como las fundaciones constituidas y dirigidas por algunas de las personas jurídicas referidas en el artículo 6 de esta Ley. Se exceptúan de esta prohibición los institutos autónomos cuyo objeto principal sea la actividad financiera, a los solos efectos del cumplimiento de dicho objeto, así como también las operaciones a que se refiere el numeral 3 del artículo 77 de esta Ley. Artículo 92.- Se prohibe a la República y alas sociedades cuyo objeto no sea la actividad financiera, otorgar garantías para respaldar obligaciones de terceros, salvo las que se autoricen conforme al régimen legal sobre concesiones de obras públicas y servicios públicos nacionales.

Artículo 93.- No se podrán contratar operaciones de crédito público con garantía o privilegios sobre bienes o rentas nacionales, estadales o municipales. Artículo 94.- La deuda pública a corto plazo será pagada necesariamente a su vencimiento y no podrá ser refinanciada. Artículo 95.- Los estados, distritos y municipios, las otras entidades a que se refiere el Capítulo III del Título II y los entes por ellos creados, no podrán realizar operaciones de crédito público externo, ni en moneda extranjera, ni garantizar obligaciones de terceros. Capítulo V De la Administración del Crédito Público Artículo 96.- Se crea la Oficina Nacional de Crédito Público como órgano rector del Sistema de Crédito Público, la cual estará a cargo de un jefe de oficina, de libre nombramiento y remoción del Ministro de Finanzas, y tendrá por misión asegurar la existencia de políticas de endeudamiento, así como una eficiente programación, utilización y control de los medios de financiamiento que se obtengan mediante operaciones de crédito público. A tales efectos, la Oficina Nacional de Crédito Público tendrá las siguientes atribuciones:

  • 1. Participar en la formulación de los aspectos crediticios de la política financiera que para el sector público nacional elabore el Ministerio de Finanzas.

  • 2. Proponer el monto máximo de endeudamiento que podrá contraerla República en cada ejercicio presupuestario, atendiendo a lo previsto en la ley del marco plurianual del presupuesto y a las políticas financiera y presupuestaria definidas por el Ejecutivo Nacional.

  • 3. Mantener y administrar un sistema de información sobre el mercado de capitales que sirva para el apoyo y orientación a las negociaciones que se realicen para emitir empréstitos o contratar préstamos, así como para intervenir en las mismas.

  • 4. Dirigir y coordinarlas gestiones de autorización, la negociación y la celebración de las operaciones de crédito público.

  • 5. Dictar las normas técnicas que regulen los procedimientos de emisión, colocación, canje, depósito, sorteos, operaciones de mercado y cancelación de la deuda pública.

  • 6. Dictar las normas técnicas que regulen la negociación, contratación y amortización de préstamos.

  • 7. Registrar las operaciones de crédito público en forma integrada al sistema de contabilidad pública.

  • 8. Realizar las estimaciones y proyecciones presupuestarias del servicio de la deuda pública y supervisar su cumplimiento.

  • 9. Dirigir y coordinar las relaciones con inversionistas y agencias calificadoras de riesgos.

  • 10. Las demás atribuciones que le asigne la ley.

Artículo 97.- Antes de realizarlas operaciones de crédito público autorizadas conforme lo dispone esta Ley, los respectivos entes y órganos solicitarán la intervención de la Oficina Nacional de Crédito Público, para iniciar las gestiones necesarias a fin de llevar a cabo la operación. Artículo 98.- Los contratos de empréstitos, el otorgamiento de garantías y las operaciones de refinanciamiento o reestructuración de deuda pública, se documentarán según lo establecido en las normas que al efecto dicte la Oficina Nacional de Crédito Público. Los contratos de empréstitos y los títulos de la deuda pública de la República llevarán la firma del Ministro de Finanzas o sus delegados, o del funcionario designado al efecto por el Presidente de la República Se exceptúan aquellos títulos para los cuales se establezcan otras modalidades de emisión, incluida la utilización de procedimientos informáticos, de acuerdo con lo que establezca el respectivo decreto de emisión. Artículo 99.- Las obligaciones provenientes de la deuda pública o los títulos que la representen prescriben a los diez años; los intereses o los cupones representativos de éstos prescriben a los tres años. Ambos lapsos se contarán desde las respectivas fechas de vencimiento de las obligaciones. Artículo 100.- Los títulos de la deuda pública emitidos por la República, serán admisibles por su valor nominal en toda garantía que haya de constituirse a favor de la República En las leyes que autoricen operaciones de crédito público, podrá establecerse que los mencionados títulos sean utilizados a su vencimiento para el pago de cualquier impuesto o contribución nacional. Artículo 101.- En los presupuestos de los entes u órganos deberán incluirse las partidas correspondientes al servicio de la deuda pública, sin perjuicio de que éste se centralice en el Ministerio de Finanzas. Artículo 102.- Los funcionarios y demás trabajadores al servicio de los entes y órganos regidos por esta Ley, están obligados a suministrar las informaciones que requiera la Oficina Nacional de Crédito Público, así como a cumplir las normas e instrucciones que emanen de ella. Artículo 103.- Las operaciones de crédito público realizadas en contravención de las disposiciones de esta Ley que establezcan prohibiciones o formalidades autorizatorias se considerarán nulas y sin efectos, sin perjuicio de la responsabilidad personal de quienes las realicen. Las obligaciones que se pretenda derivar de dichas operaciones no serán oponibles a la República ni a los demás entes públicos. Artículo 104.- Las controversias de crédito público que surjan con ocasión de la realización de operaciones de crédito público, serán de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, sin perjuicio de las estipulaciones que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 151 de la Constitución, se incorporen en los respectivos documentos contractuales.

Bibliografía

Monografias.com

UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA.

"ANTONIO JOSÉ DE SUCRE ".

VICE – RECTORADO PUERTO ORDAZ DEPARTAMENTO DE INGENIERÍA INDUSTRIAL.

ASIGNATURA: INGENIERÍA FINANCIERA.

Finanzas – Introducción

Profesor: Ing. Andrés Blanco.

 

 

 

Autor:

Aray R, Yolcy.

Núñez, Nilka.

Padilla, José.

Partes: 1, 2
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